European Parliament
The President of the European Parliament
Rue Wiertz
B-1047 BRUSSELS
D. JON ITURRIBARRIA DE CASTRO, actuando en su propio nombre y
derecho, ante la Comisión Europea comparece, y como mejor en Derecho proceda, EXPONGO;
Que por medio del presente escrito, y en relación
con la Ley Española 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE nº 181, de
29-07-1988), formulo, denuncia-queja contra el Reino de España, por
incumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
Tratado de la Comunidad Europea y Constitución Española, la cual baso y
fundamento en las siguientes;
-
ALEGACIONES
–
El Molino Portu Errota fue construido en
el año de 1683, y ha pertenecido de manera ininterrumpida en el ámbito privado
hasta la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre
instruido por la Administración Estatal Española (Expediente DL-100 VIZCAYA),
en base a la citada Ley de Costas. La última propietaria particular, lo ha
sido, Doña Maria Concepción de Castro Ochandiano.
Se trata de una finca encavada en un
paraje privilegiado por su entorno natural, incluida en un espacio denominado
“Urdaibai”, declarado Reserva de la Biosfera. En dicha finca se erige un Molino
de Mareas (Portu Errota), calificado con la categoría de “Monumento” por el
Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, que a su vez constituye la
residencia habitual de la familia Iturribarria.
A diferencia del resto de Molinos de
Mareas del entorno (hoy en desuso, abandonados, en situación de ruina), el de
Portu Errota es lo que en la actualidad representa, gracias al esfuerzo,
dedicación e importantes inversiones
económicas realizadas por la familia Iturribarria, que periódicamente requiere
un inmueble de éstas características.
Esta parte ha tratado de demostrar ante la
Administración actuante, que el Molino y pertenecidos no son naturalmente
inundables. Para ello, aportó documental histórica sobre las características de
la finca (agrícola), escrituras de propiedad sobre descripción del Molino-Vivienda
con espacios destinados a pajar, cuadra, y habitaciones (situación incompatible
con la presencia de agua), su permanencia inalterable desde 1683 (dato
eminentemente objetivo), así como una Pericial Topográfica, la cual acreditaba
que las cotas del Molino eran sustancialmente superiores a la propia línea de
deslinde. Lamentablemente, el Ministerio de Medio Ambiente no ha atendido
nuestros argumentos.
Parece que la Administración actuante
tiene “especial querencia” en hacerse con la titularidad del Molino-Vivienda,
toda vez que la familia Iturribarria se vio en la forzosa necesidad de acudir a
los Tribunales de Justicia, llegando hasta el Tribunal Supremo, para defender
su patrimonio y evitar una de las mayores promociones urbanísticas pretendidas
por un importante Grupo Inmobiliario, en un paraje actualmente considerado
Reserva de la Biosfera. Esta familia, defendiendo su Molino, afortunadamente,
evitó un desastre ecológico.
Desde este momento queremos denunciar dos
hechos especialmente sangrantes y que nuevamente ponen de manifiesto la
persecución que vienen padeciendo los Iturribarria por parte de la
Administración Costera;
a)
La
aplicación con carácter retroactivo de una Ley de 1988, sobre un
Inmueble que data de 1683.
b)
La
arbitrariedad constatada en el citado expediente del Deslinde del – dpmt
-. En el mismo tramo de costa existen otros dos Molinos de idénticas
características, es decir, “Molinos de Mareas”. Se ha dado la caprichosa
circunstancia, que el Molino Portu Errota, catalogado con la categoría de
monumento, y en perfecto estado de conservación (hasta las recientes
adversidades climatológicas), ha sido el único que ha sido incluido dentro
de la zona demanial. En definitiva, para un mismo supuesto, el tratamiento ha sido
el opuesto.
A tenor
de la Ley de Costas, la declaración del deslinde, prevalece incluso sobre la
inscripción registral de la propiedad. Así, el art 13.2 LC, dispone que, la
resolución de aprobación del deslinde es por sí sola suficiente para rectificar
las situaciones jurídicas registrales contradictorias con él.
La única
compensación que la legislación costera prevé en las Disposiciones Adicionales
para estos supuestos, es la autorización de una concesión administrativa
sometida a plazo, a favor del titular registral.
En
nuestro caso, la titular registral es Doña Maria Concepción de Castro
Ochandiano, fallecida el día 30 de mayo de 2007, con lo cual los herederos
legítimos (el compareciente), no tienen derecho a la autorización concesional
anteriormente aludida por su falta de previsión legal.
La
primera consecuencia para este particular de la aplicación de la Ley de Costas
es la pérdida de la propiedad de su vivienda y finca, la imposibilidad de
tramitar un expediente para obtener una concesión sobre bienes que con
anterioridad han sido propiedad de su difunta madre, y la nula previsión sobre
indemnización económica alguna.
TERCERA.-
Además de la privación de
la propiedad privada sin derecho a concesión, ni indemnización alguna, tal y
como con anterioridad hemos expuesto, el Molino Portu Errota es un bien
calificado como monumento por la Administración Autonómica Vasca (BOPV nº 89,
de 13 de mayo de 1999).
La
conservación de este patrimonio monumental constituye un mandato legal (art 28
de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, de 3 de julio). Se da la
circunstancia que el Molino-Vivienda precisa una importante actuación de
mantenimiento y reparación como consecuencia de los ciclones habidos
recientemente en la localidad, catalogados como fuerza mayor.
Se da la
circunstancia, que en nuestro caso, ante la situación descrita , el
compareciente solicitó ante El Departamento de Cultura de la Diputación Foral
de Bizkaia (Sección de Patrimonio), se girara visita de inspección para
verificar el estado del Molino-Vivienda. Como resultado de dicha inspección, la
Administración Foral ordenó la inmediata y urgente actuación tendente a la
realización de las obras de reparación y mantenimiento del Inmueble para evitar
el deterioro de un bien calificado con la categoría máxima de “Monumento”. Con
un retraso de 5 meses, la Demarcación de Costas en el Pais Vasco, dependiente
del Ministerio de Medio Ambiente, “no accede a autorizar intervención alguna en
tanto en cuanto no se regularice la situación mediante un expediente para la
obtención de la preceptiva concesión administrativa, que como reiteramos, no es
posible ante el fallecimiento de la titular registral.”
La
consecuencia de ello, es el paulatino deterioro del inmueble-vivienda con el
riesgo para la integridad física que ello supone para sus moradores, y el
incumplimiento legal que ello implica al tratarse de un bien calificado como
Monumento. La situación es insostenible.
Esta
parte considera que la situación expuesta en su conjunto, atenta contra los
derechos humanos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, y de la propia Constitución Española.
A)
VULNERACIÓN DEL ART 7 y 8 DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
UNION EUROPEA.-
El art 7
y 8 de la CEDH, garantiza la protección de la vida privada y familiar, incluido
el domicilio de los ciudadanos, declarando la improcedencia de la autoridad
pública en la injerencia sobre el derecho a la propiedad privada, sino en tanto
en cuanto esta injerencias esté prevista por la ley y constituya una medida
que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la
seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud, o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
B)
VULNERACIÓN DEL ART 17 DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
UNION EUROPEA.-
El art 17
de la CEDH dispone que, toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad
de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a
legarlos; que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de
utilidad pública y en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio
de una justa indemnización; y que el uso de los bienes podrá regularse en la
medida que resulte necesario para el interés general.
C)
VULNERACIÓN DEL ART 33 y 47 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.-
El art 33
y 47 de la CE, disponen respectivamente, el derecho a la propiedad privada, así
como el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada. Los hechos denunciados han supuesto la pérdida de la propiedad sin
contraprestación alguna, vulnerando igualmente la Declaración de Derechos
Humanos, que garantiza que, “nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad”.
D)
VULNERACIÓN DEL ART 9 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.-
La
vulneración afecta a tres aspectos principalmente; a) La prohibición
retroactiva de normas restrictivas de derechos; b) La prohibición de la
arbitrariedad de los poderes públicos, y c) La garantía de la seguridad
jurídica. Los hechos denunciados por esta parte son el paradigma de la
aplicación retroactiva de la Ley de Costas y Reglamento de desarrollo, privando
de una propiedad privada que data de 1683, inscrita en el Registro de la
Propiedad a favor de la familia Iturribarria, hechos que se incardinan en los
supuestos de arbitrariedad de la Administración y que atentan contra el
principio básico de la seguridad jurídica.
En el
presente supuesto, la arbitrariedad ha llegado a su extremo, delimitando un
deslinde de manera caprichosa, excluyendo del dominio público la totalidad de
los Molinos de Mareas, a excepción del Molino Portu Errota. A ello añadimos que
ha sido el único expediente que ha demostrado que las cotas del Molino y
pertenecidos son superiores a las del propio deslinde.
E)
VULNERACIÓN DEL ART 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.-
El art 14
de la CE garantiza a los ciudadanos la igualdad ante la ley. Tal y como hemos
expuesto y denunciado, ante supuestos idénticos (Molinos de Mareas), en el
mismo tramo de costa, y en el mismo expediente de deslinde, el tratamiento que
se ha dado al Molino Portu Errota ha sido el opuesto al resto de los supuestos,
incluyendo aquél en la zona demanial, y al resto excluyéndolos, supuesto que
quiebra y vulnera el citado principio de igualdad ante la Ley.
F)
VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO.-
Por
jurisprudencia sentada del Tribunal de Justicia, el derecho de propiedad forma
parte de los principios generales del Derecho Comunitario, sin que ello
signifique una prerrogativa absoluta, de tal manera que, pueden imponerse
restricciones al ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando estas
restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general
perseguidos por la Comunidad y no constituyan una intervención desmesurada e
intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.
Para
acreditación de lo expuesto, incorporamos un Dossier documental que adjuntamos
como Anexo I.
En virtud
de lo expuesto,
SOLICITO
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMISION EUROPEA; Tenga por presentado este escrito junto con los
documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y por formulado QUEJA
CONTRA EL REINO DE ESPAÑA POR VULNERACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE
JUSTICIA, Y DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, todo ello en relación al
Expediente DL-100 VIZCAYA, de Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre
relativo al Molino denominado Portu Errota mediante el cual, se incluye el
mismo dentro de la zona demanial, declarando su improcedencia, adoptando las
medidas necesarias para proceder a la debida restauración del Inmueble
calificado como patrimonio cultural, por ser de justicia que se pide en
Bruselas, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.
Fdo.- Jon Iturribarria de Castro.
-
Escritura
inicial de la existencia del Molino Portu Errota 1683-1689. (Doc-1)
-
Extracto y Resumen Histórico
escrituras de propiedad. (Doc-2)
-
Cotas
del Molino Portu-Errota (Doc-A-1)
-
Ejemplo 1 de
arbitrariedad de aplicación de la Ley de costas (Doc-A-2)
-
Ejemplo 2 de
arbitrariedad de aplicación de la Ley de costas (Doc-A-3)
-
Copia Contrato de
Arrendamiento de 1881. Definición de usos del Molino y pertenecidos. Doc-3)
-
Documental
relativa a la inscripción registral del Molino y pertenecidos desde 1865.
(Doc-4)
-
Copia recibos Catastro de
Urbana Molino-Vivienda. (Doc-7)
-
Certificación Catastral Urbana.
Molino-Vivienda. (Doc-8)
-
Resolución del Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco sobre calificación del Molino con la categoría de
Monumento Histórico. (Doc-9)
-
Informe de la Sección de
Patrimonio Histórico de la Diputación Foral de Bizkaia sobre las
características del Molino. (Doc-10)
-
Informe de la Sección de
Patrimonio Histórico de la Diputación Foral de Bizkaia sobre intervenciones
necesarias a realizar en Molino. (Doc-11)
-
Informe de la Sección de
Patrimonio Histórico de la Diputación Foral de Bizkaia sobre la necesidad de urgente
reoaración del Molino. (Doc-12)
-
Petición de Licencia de Obras
explicando la catalogación del molino como monumento y la urgencia de la
reparación (Doc-13)
-
-
Informe negativo de la
Demarcación de Costas en el Pais Vasco respecto a las obras de reparación.
(Doc-14)
-
Reportaje Periodístico sobre el Molino de Mareas. (Doc-15)
-
Resoluciones Judiciales de los
propietarios del molino contra actuaciones de la Administración. (Doc-16)
Doc-17)
-
Otras actuaciones de la
Demarcación de Costas en el Pais Vasco respecto al Molino Portu Errota. (prohibiciones de arreglo de la compuerta del
molino, elemento básico Patrimonial, y de 1 metro cuadrado de baches de la carretera
de acceso al molino. (Doc-18)
-
Certificado de defunción de
Doña Mª Concepción de Castro Ochandiano. (Doc-19)