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En sus sentencias relativas a la relación laboral del periodista-colaborador con la empresa, el Tribunal Supremo considera como elementos probatorios fundamentales de la citada relación que el trabajo se desarrolle
«[...] no se equivoca el Magistrado de instancia al afirmar que esos servicios anteriores no son constitutivos de relación laboral, porque ciertamente no concurre el requisito fundamental de dependencia, en cuanto la demandante realizaba en calidad de colaboradora el trabajo según su propia iniciativa, teniendo libertad para aceptar o no los temas que le eran propuestos, realizando su colaboración sin estar sujeta a horario, régimen en jornada, ni encuadrada ni adscrita a una dependencia en la organización de la empresa [...]».
De este modo, los periodistas en situación laboral irregular deben tener en cuenta los criterios del Tribunal Supremo y acreditar documentalmente [con la conservación de reguardos, faxes y cualquier escrito o impreso remitido por la empresa] los criterios que los jueces emplean para fallar contra los trabajadores. La mayor parte de los magistrados del Supremo rechazan los recursos de los periodistas y alegan en favor de la empresa que la labor efectuada por el trabajador es una mera colaboración ya que no se observan los elementos de DEPENDENCIA y AJENEIDAD que, a juicio del tribunal, definen la relación laboral.
«Faltan en el presente caso dos notas típicas y características del contrato de trabajo exigidas en el art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006): la dependencia o subordinación, aun entendida en el sentido atenuado de inserción en el ámbito de organización y dirección del empleador; y la ajeneidad, puesto que el actor conservaba la titularidad del resultado de sus trabajos -reportajes- que sólo hacía suyos la demandada cuando le eran transferidos por aquél y aceptados por ésta, en cuyo supuesto le eran abonados».
Aun así, hay fallos del Tribunal Supremo [como la sentencia de 31/3/1997 sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3555/1996] que entienden que los periodistas calificados por la empresa como colaboradores fijos cumplen con todos los requisitos para que se pueda entender la existencia de una relación laboral, incluso aunque la mayor parte del tiempo se permanezca fuera de las dependencias del medio.
«El colaborador o reportero gráfico demandante no hace los trabajos fotográficos por propia iniciativa y para sí mismo, con propósito de ofrecerlos luego en el mercado de la información, sino que los realiza atendiendo a precisas indicaciones temáticas o de objeto de una empresa periodística, que tiene la facultad de seleccionar a precio preestablecido las fotografías que más le interesan de los reportajes realizados, y que adquiere así el principal resultado del trabajo, que son los derechos de explotación y publicación en prensa de las fotografías seleccionadas [...]». |